Congreso aprueba reforma clave a la Ley 30 y redefine el financiamiento de la educación superior pública

El Congreso de la República dio luz verde en último debate a la reforma de la Ley 30 de 1992, una iniciativa que transforma de manera estructural el modelo de financiamiento de la educación superior pública en Colombia, al ajustar los recursos estatales a los costos reales del sistema y al crecimiento de la economía nacional.

El Congreso aprobó la reforma a los artículos 86 y 87 de la Ley 30, junto con la incorporación del nuevo artículo 86A, una medida que introduce cambios permanentes en la forma en que la Nación asigna recursos a las universidades públicas y a las instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias (ITTU).

La iniciativa busca corregir el desbalance histórico entre el crecimiento de la matrícula y el financiamiento estatal, así como garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de educación superior pública en el largo plazo.

Cambios clave en el modelo de financiamiento

La reforma establece un nuevo esquema presupuestal que incluye cuatro ejes principales:

  • Ajuste del presupuesto base: A partir de ahora, el presupuesto de las instituciones públicas se actualizará anualmente con el Índice de Costos de la Educación Superior (ICES), calculado por el DANE, lo que permitirá reflejar la variación real de los costos del sistema educativo y no solo la inflación general.
  • Mayores aportes de la Nación: Los recursos adicionales deberán corresponder, como mínimo, al 70 % del crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB), frente al 30 % que regía anteriormente.
  • Base presupuestal para las ITTU: Se asignarán recursos permanentes equivalentes al 0,05 % del PIB del año inmediatamente anterior para las instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias públicas.
  • Ruta de financiamiento de largo plazo: Se establece una proyección presupuestal alineada con el Plan Nacional de Desarrollo, con un impacto fiscal estimado en 18,7 billones de pesos constantes de 2024 para el periodo comprendido entre 2027 y 2040.

Un déficit estructural de más de 17 billones

De acuerdo con cifras del Sistema Universitario Estatal (SUE), los costos operativos de las universidades públicas crecen, en promedio, un 9 % anual. Sin embargo, hasta ahora el presupuesto base se ajustaba principalmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que históricamente ha rondado el 4 %.

Esta brecha ha generado un déficit estructural acumulado superior a los 17 billones de pesos, afectando la capacidad de las instituciones para sostener su operación, ampliar cobertura y mejorar la calidad académica.

El desbalance se acentuó con la expansión del sistema: entre los años 2000 y 2022, la matrícula en instituciones de educación superior públicas aumentó un 169 %, mientras que la base presupuestal real solo creció un 52 %.

Sin nuevos impuestos y con respaldo fiscal

Según lo aprobado, los recursos adicionales previstos en la reforma provendrán del Marco Fiscal de Mediano Plazo y estarán directamente vinculados al crecimiento económico del país. El proyecto no contempla la creación de nuevos impuestos ni cargas tributarias adicionales.

La iniciativa, identificada como Ley 212 de 2024, fue aprobada en su cuarto y último debate en el Congreso. Tras este paso, el texto deberá ser sancionado por el presidente de la República para convertirse en ley y dar inicio a su implementación en las instituciones de educación superior pública de Colombia.

Con esta reforma, el Gobierno y el Congreso buscan sentar las bases de un modelo de financiamiento más estable, predecible y acorde con las necesidades reales del sistema educativo.

Así quedará la Ley

Por la cual se modifica parcialmente el Capítulo V del Título III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente el Capítulo V del Título III de la Ley 30 de 1992, con relación a los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, para financiar los presupuestos de las Universidades Públicas adscritas o vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación, así como adicionar disposiciones en lo referido al financiamiento de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 86. Presupuesto de universidades estatales u oficiales

Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estatales u oficiales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada universidad.

Los aportes del Presupuesto General de la Nación y los aportes de las entidades territoriales asignados a las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base el presupuesto asignado a cada universidad en el año inmediatamente anterior por ese mismo concepto y ajustándose como mínimo cada año por el Índice de Costos de la Educación Superior – ICES – de las universidades estatales u oficiales, calculado por el DANE.

Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales que harán parte de la base presupuestal de las Universidades estatales u oficiales.

Parágrafo primero. En caso en que el incremento anual del índice de Costos de la Educación Superior – ICES de las universidades estatales u oficiales sea superior a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC, el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC.

Parágrafo segundo. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales orientados a: aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduación de las y los estudiantes de pregrado de las universidades estatales u oficiales, teniendo como criterios las brechas de acceso, permanencia territoriales y sociales; el mejoramiento de la calidad y la pertinencia de la oferta; el bienestar institucional y atender las variaciones producto de la aplicación del sistema salarial y prestacional docente vigente, así como las demás que afecten el costo salarial; y al fortalecimiento de plantas profesoras y administrativas de las universidades estatales u oficiales.

Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para su uso eficiente y transparente de los recursos.

Parágrafo tercero. En todo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales que se destinan para gastos no recurrentes, infraestructura y planes de fortalecimiento de la calidad. Estos aportes no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.

Artículo 3. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 86a. La Nación incorporará recursos del Presupuesto General de la Nación equivalentes al 0,05% del Producto Interno Bruto calculado por el DANE para el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley, con el fin de constituir la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación.

Estos recursos se incrementarán cada año como mínimo con la variación del índice de Costos de la Educación Superior – ICES – para las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales calculado por el DANE. La forma de distribución de estos recursos para constituir la base presupuestal de todas las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación, será calculada por el Ministerio de Educación Nacional.

Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creados para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales que harán parte de la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos de orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación.

Parágrafo primero. En caso en que el incremento anual del Índice de Costos de la Educación Superior – ICES – de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales sea inferior a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC –, el aumento de los aportes de Presupuesto General de la Nación se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC.

Parágrafo segundo. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales orientados a: aumentar progresivamente el acceso, permanencia y graduación de los y las estudiantes de pregrado de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, teniendo como criterios las brechas de acceso y permanencia territoriales y sociales; el mejoramiento de la calidad y la pertinencia de la oferta; el bienestar institucional; al atender las variaciones producto de la aplicación del sistema salarial y prestacional docente vigente, así como las demás que afecten el costo salarial; y al fortalecimiento de plantas profesoral y administrativa de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación.

Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, reconociendo mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos.

Parágrafo tercero. En todo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales que se destinan para gastos no recurrentes, infraestructura y planes de fortalecimiento institucional. Estos aportes no harán parte de la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas.

Artículo 4. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 87. El Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades nacionales, departamentales y municipales, en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto. Estos recursos no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.

Parágrafo primero. En el caso que la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto real sea negativa, los aportes por este concepto para las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto real del último año con variación positiva.

Parágrafo segundo. La metodología de distribución de los recursos de los que trata el presente artículo será definida por el Ministerio de Educación Nacional en razón al mejoramiento de la calidad de las universidades estatales u oficiales.

Artículo 5. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.